RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-REC-51/2009, SUP-REC-52/2009 Y SUP-REC-53/2009 ACUMULADOs.
actorES: Partido Convergencia, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, EN LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN Xalapa, Veracruz.
MAGISTADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SecretarioS: AURORA ROJAS BONILLA, RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ, alejandro santos CONTRERAS Y ALFREDO GALINDO RAMÍREZ.
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-51/2009, SUP-REC-52/2009 Y SUP-REC-53/2009 acumulados, interpuestos por los partidos Convergencia, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, al resolver los juicios de inconformidad SX-JIN-21/2009, SX-JIN-22/2009 y SX-JIN-23/2009 acumulados, en los que se impugnó el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, realizados el ocho de julio de dos mil nueve, por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 03 (tres) del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. En lo narrado en el escrito de reconsideración y en las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por ambos principios, para integrar la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.
2. Cómputo distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 03 (tres) del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del cual se obtuvo el resultado siguiente:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 4,526 | Cuatro mil quinientos veintiséis | |
Partido Revolucionario Institucional | 47,740 | Cuarenta y siete mil setecientos cuarenta | |
Partido de la Revolución Democrática | 47,860 | Cuarenta y siete mil ochocientos sesenta | |
Partido Verde Ecologista de México | 3,281 | Tres mil doscientos ochenta y uno | |
Partido del Trabajo | 1,025 | Un mil veinticinco | |
Convergencia | 488 | Cuatrocientos ochenta y ocho | |
Partido Nueva Alianza | 1,852 | Un mil ochocientos cincuenta y dos | |
Partido Socialdemócrata | 226 | Doscientos veintiséis | |
Coalición Salvemos a México | 43 | Cuarenta y tres | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 44 | Cuarenta y cuatro | |
VOTOS NULOS | 3,310 | Tres mil trescientos diez | |
VOTACIÓN TOTAL | 110,395 | Ciento diez mil trescientos noventa y cinco |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 4,526 | Cuatro mil quinientos veintiséis | |
Partido Revolucionario Institucional | 47,740 | Cuarenta y siete mil setecientos cuarenta | |
Partido de la Revolución Democrática | 47,860 | Cuarenta y siete mil ochocientos sesenta | |
Partido Verde Ecologista de México | 3,281 | Tres mil doscientos ochenta y uno | |
Partido del Trabajo | 1,047 | Un mil cuarenta y siete | |
Convergencia | 509 | Quinientos nueve | |
| Partido Nueva Alianza | 1,852 | Un mil ochocientos cincuenta y dos |
Partido Socialdemócrata | 226 | Doscientos veintiséis | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 44 | Cuarenta y cuatro | |
VOTOS NULOS | 3,310 | Tres mil trescientos diez |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Acción Nacional | 4,526 | Cuatro mil quinientos veintiséis | |
Partido Revolucionario Institucional | 47,740 | Cuarenta y siete mil setecientos cuarenta | |
Partido de la Revolución Democrática | 47,860 | Cuarenta y siete mil ochocientos sesenta | |
Partido Verde Ecologista de México | 3,281 | Tres mil doscientos ochenta y uno | |
Coalición Salvemos a México | 1,556 | Un mil quinientos cincuenta y seis | |
Partido Nueva Alianza | 1,852 | Un mil ochocientos cincuenta y dos | |
Partido Socialdemócrata | 226 | Doscientos veintiséis | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 44 | Cuarenta y cuatro | |
VOTOS NULOS | 3,310 | Tres mil trescientos diez |
3. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos; por tanto, el Presidente del Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por César Francisco Burelo Burelo y Amador Suárez Ruiz, propietario y suplente, respectivamente.
4. Juicio de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el quince de julio de dos mil nueve, los partidos Convergencia, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de inconformidad, por conducto de Adrián Dueñas Galván, Rene Pérez Pérez y Benito Méndez Hernández, respectivamente, representantes de sus partidos ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 03 (tres) del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.
Los juicios quedaron radicados en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, con los expedientes identificados con las claves SX-JIN-21/2009, SX-JIN-22/2009 y SX-JIN-23/2009.
5. Sentencia de la Sala Xalapa. El dos de agosto de dos mil nueve, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en la que resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 03 (tres) del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco; igualmente confirmó la declaración de validez de la elección, de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por César Francisco Burelo Burelo y Amador Suárez Ruiz, propietario y suplente, respectivamente.
II. Recursos de reconsideración. El cinco de agosto de dos mil nueve, los partidos Convergencia, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presentaron, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, sendos escritos para interponer recursos de reconsideración, en contra de la sentencia mencionada en el punto 5 (cinco) del resultando que antecede.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Benito Méndez Hernández, quien se ostenta como representante ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 03 (tres) del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.
IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los escritos y constancias respectivos, mediante acuerdos de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de seis agosto de dos mil nueve, se integraron los expedientes identificados con las claves SUP-REC-51/2009, SUP-REC-52/2009 y SUP-REC-53/2009 y se turnaron a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de diecisiete de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió a trámite los recursos y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, con lo cual quedaron en estado de resolución, razón por la que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, Base VI; 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes recursos, en virtud de que hay identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, dado que en ellos se impugna la votación recibida en varias casillas en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de esa misma elección, correspondiente al Distrito Electoral Federal número 03, con cabecera en Comalcalco, Estado de Tabasco.
En esa tesitura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción II y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de estar en aptitud de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación, se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-52/2009 y SUP-REC-53/2009 al diverso SUP-REC-51/2009, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En los recursos de reconsideración promovidos por los partidos Convergencia, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:
1. Formalidades. Los recursos de reconsideración fueron promovidos por escrito, los cuales reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los promoventes: 1) Señalan la denominación del partido político actor; 2) Identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresan conceptos de agravio, para controvertir la sentencia impugnada; 5) Precisan el nombre y calidad de los representantes de los partidos políticos recurrentes, y 6) Consta la firma autógrafa de cada uno de ellos.
2. Oportunidad. Los recursos de reconsideración se promovieron dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente, a los actores, el dos de agosto de dos mil nueve; por ende, el plazo transcurrió del tres al cinco del mismo mes y año, en tanto que los escrito de los recursos fueron presentados, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el cinco de agosto del año en que se actúa, razón por la cual es claro que se satisface el requisito en estudio en cada uno de ellos.
3. Legitimación. Los recursos de reconsideración fueron interpuestos por parte con legitimación, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los recurrentes son partidos políticos nacionales.
4. Personería. La personería de Adrián Dueñas Galván, René Pérez Pérez y Benito Méndez Hernández, quienes suscriben las demandas como representantes de los partidos Convergencia, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 03 (tres) del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están acreditadas en los juicios de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.
Requisitos especiales. En los recursos de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad SX-JIN-21/2009, SX-JIN-22/2009 y SX-JIN-23/2009, promovidos por los partidos Convergencia, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal 03 (tres) del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.
2. Presupuesto. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los partidos políticos recurrentes aducen que la responsable dejó de tomar en consideración causales de nulidad previstas en la mencionada ley procesal.
3. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos recurrentes, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo de los recursos antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a los principios del debido proceso legal.
Por tanto, se tiene por satisfecho el citado requisito especial porque los recurrentes expresan conceptos de agravio tendientes a provocar la anulación de sufragios recibidos en casilla, así como el cambio de ganador, en la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 03 (tres), del Estado de Tabasco, con independencia de que les asista o no la razón
En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad de los recursos de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.
CUARTO. Consideración previa. Dado que el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que en los agravios que se expresen se debe aducir que el fallo solicitado puede modificar el resultado de la elección, y entre esas hipótesis, la de la fracción III prevé el caso de que el triunfo se otorgue a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto Federal Electoral, es de precisarse que, de acuerdo con los resultados de la elección, el Partido Revolucionario Institucional es el recurrente que se encuentra en una posición más cercana a la reversión del resultado y a la actualización del supuesto jurídico invocado.
Precisamente por esa circunstancia, el resultado del examen de los agravios de dicho instituto político puede provocar una situación jurídica que incida en la de los demás recurrentes, en relación con el resultado de la elección.
Por ello, el examen de los agravios de los recursos acumulados será, en primer término, los que hace valer en Partido Revolucionario Institucional, enseguida los del Partido Convergencia ya que su pretensión también es la de provocar un cambio en el resultado de la elección, y por último los que expresa el Partido de la Revolución Democrática, cuyo candidato es el que obtuvo el triunfo en la elección y que fue confirmado en la sentencia recurrida.
QUINTO. Sentencia reclamada. La parte impugnada por el Partido Revolucionario Institucional es la siguiente:
Estudio de las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional, aduce que existió propaganda en bardas localizadas cerca de las casillas que impugna, colocadas dentro del periodo prohibido por la ley, asimismo que hubo presión singular, mediante proselitismo realizado por el candidato del Partido de la Revolución Democrática en la zona de las casillas y que existió soborno y cohecho por parte del Representante General de dicho instituto político condicionando el voto.
A efecto de acreditar su dicho, ofrece como pruebas las hojas de incidentes de las casillas de referencia, así como las escrituras públicas números 20497, 20498, 20501,20502, 20503 y 20504, pasadas ante la Fe del Lic. José Andrés Gallegos Ojeda, titular de la Notaría Pública número uno del Municipio de Cárdenas, Tabasco.
Resultan inatendibles los agravios del actor para tener por acreditada la presión sobre el electorado, en las casillas antes citadas, como a continuación se razona.
La propaganda electoral, como establece el párrafo tercero del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Este medio de difusión con que cuentan los partidos resulta de primordial importancia, pues es la forma en que dan a conocer su propuesta, siendo la actividad más importante realizada por los partidos políticos durante la contienda.
Por ende, la colocación de propaganda electoral, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste, según lo establece el artículo 228 del referido código de la materia.
Por ello, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existe propaganda electoral, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada el día de la jornada electoral o durante los tres días anteriores, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible en un acto de presión sobre los votantes, y quedar en condiciones de configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.
Además, la ley no exige que la propaganda electoral colocada durante la campaña sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si los representantes de partidos consideraran que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas podía perturbar la libertad del votante, por encontrarse en un lugar inmediato y por sus características específicas, lo procedente sería solicitar al presidente de la mesa directiva de casilla que tomara las medidas necesarias para que tal propaganda fuera retirada o que se moviera de lugar la casilla por encontrarse en lugar inconveniente.
Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por el actor, consistentes en las hojas de incidentes de las casillas en estudio, las cuales como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, en relación al alegato del actor los siguientes incidentes:
No. | CASILLA | INCIDENTE RELATIVO |
1 | 572 B | A 42 metros de distancia de la casilla 0572 Básica hay una barda de medidas 6 x 2 metros del PRD promocionando el voto a favor de Cesar Burelo de lo cual ya dí fe como presidente de casilla. |
2 | 573 C1 | Hubo coacción al voto del PRD, en un panorama que promociona los vales de carne y gas y esta a 35 metros de la casilla 0573 Básica y Contigua. El anuncio arriba mencionado tiene aproximadamente tres años colocado en ese lugar mencionado. |
3 | 574 B | El Sr. Rubén Hernández Javier, presentó una inconformidad en una tarjeta que se anexa a la presente, porque como a 37 metros sobre la calle Guadalupe Lázaro en donde se instaló la presente casilla electoral se encuentra una barda que promociona el voto a favor del candidato del PRD Cesar Burelo Burelo, misma que se recibe y se asienta de acuerdo y como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
4 | 574 C 1 | Que a 37 metros de las casillas 0574 Básica, 0574 Contigua 1y 2, es una banda traslucida promocionando el voto a favor del candidato del PRD, Cesar Burelo de medidas 5.20 X 2.50 |
5 | 574 C 2 | A 37 metros de las casillas 0574 Básica, 0574 Contigua 1 y 2, esta una banda traslucida promocionando el voto a favor del candidato del PRD Cesar Burelo de medida 5.20 X 2.50 |
Asimismo, las actas de hechos, constantes en las escrituras públicas ofrecidas por el actor, contienen lo siguiente:
| NOTARIO | TESTIMONIO | FECHA | RESUMEN |
1 | Lic. José Andrés Gallegos Ojeda Notario Público Número uno | 20, 497 | 05/07/09 | El suscrito notario, siendo las 10:00 diez horas del día mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí en la Escuela Primaria Rural Federal Faustino Olán sitio calle Niños Héroes sin número de la villa Chichicapa, en el municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco Bellote paraíso y en la misma institución escolar se encuentra instalada las casillas 574 básica, 574 contigua 1 y 2; acto seguido el suscrito notario da fe de la existencia y o colocación y o pintura de una propaganda política, pintada en una barda construida solo de una calle, de las casillas 574 básica y 574 contigua 1 y 2, a esta propaganda política se le vació pintura blanca, no obstante ello se alcanza a leer Cesar Burelo en la parte superior encima de una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS!, vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR, con letras blancas sobre una franja roja. |
2 | Lic. José Andrés Gallegos Ojeda Notario Público Número uno | 20,498 | 05/07/09 | El suscrito Notario, siendo las 12:00 doce horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí sobre la carretera a Cupilco a 35 metros lineales aproximadamente de donde se encuentra instalada las casillas 573 básica y contigua dentro del kiosco del parque central de la Villa Chichicapa del municipio de Comalcalco, Tabasco; encontrándose en este lugar un ANUNCIO PANORAMICO que dice 14 catorce CATORCE MIL VALES PARA CARNE Y GAS HACEMOS MAS. |
3 | Lic. José Andrés Gallegos Ojeda Notario Público Número uno | 20,501 | 05/07/09 | El suscrito notario, siendo las 14:00 catorce horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí en la Escuela Primaria Rural Federal Benito Juárez clave 27DPR1917B zona escolar 107, municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco-Bellote paraíso y en la misma institución escolar se encuentra instalada las casillas 572 básica, 572 contigua; acto seguido el suscrito notario da fe de la existencia y/o colocación y/o pintura de una PROPAGANDA POLITICA, pintada en una barda construida en aproximadamente 42 cuarenta y dos metros de distancia, de las casillas 572 básica y 572 contigua, no obstante ello se alcanza a leer CESAR BURELO en la parte superior encima de una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS! vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR, con letras blancas sobre una franja roja; esta propaganda mide aproximadamente 6 seis metros de largo por 2 dos de ancho. |
4 | Lic. José Andrés Gallegos Ojeda Notario Público Número uno | 20,502 | 06/07/09 | El suscrito notario, siendo las 10:00 diez horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí en la calle Niños Héroes sin numero de la Villa Chichicapa, en el municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco-Bellote-Paraíso y el suscrito notario da fe de la existencia y/o colocación y/o pintura de una PROPAGANDA POLITICA, pintada, a esta propaganda política se le vació pintura blanca, no obstante ello, se alcanza a leer CESAR BURELO en la parte superior una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS! vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR, con letras blancas sobre una franja roja. |
5 | Lic. José Andrés Gallegos Ojeda Notario Público Número uno | 20,503 | 06/07/09 | El suscrito notario, siendo las 12:00 doce horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí sobre la carretera a Cupilco a 35 treinta y cinco metros lineales aproximadamente de donde se encuentra el kiosco del parque central de la Villa Chichicapa del municipio de Comalcalco, Tabasco; encontrándose en este lugar un ANUNCIO PANORAMICO que dice 14 CATORCE MIL VALES PARA ARNE Y GAS HACEMOS MAS. |
6 | Lic. José Andrés Gallegos Ojeda Notario Público Número uno | 20,504 | 06/07/09 | El suscrito notario, siendo las 14:00 catorce horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí en la Escuela Primaria Rural Federal Benito Juárez clave 27DPR1917B zona escolar 107, sector 06 calle Niños Héroes sin numero de la Villa Chichicapa, en el municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco-Bellote Paraíso y en frente de la misma institución escolar se encuentra pintada una PROPAGANDA POLITICA, barda construida en aproximadamente 42 cuarenta y dos metros de distancia, de la Escuela Primaria Rural Federal Benito Juárez clave 27DPR1917B zona escolar 107, sector 06 calle Niños Héroes sin numero de la Villa Chichicapa, en el municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco-Bellote Paraíso, no obstante ello se alcanza a leer CESAR BURELO en la parte superior encima de una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS! vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR, con letras blancas sobre una franja roja; esta propaganda mide aproximadamente 6 seis metros de largo por 2 dos de ancho. |
Del contenido de las probanzas reseñadas, se tiene que no se acredita la presión aducida por el actor, pues en el caso de los hechos plasmados en las hojas de incidentes si bien pudieran acreditar la existencia de la propaganda señalada por el actor, resultan insuficientes para probar que fue colocada el día de la jornada electoral o durante los tres días previos, en contravención con el imperativo legal.
Asimismo, las escrituras públicas ofrecidas, no prueban que el cinco de julio, día de la jornada electoral o los tres días anteriores se hubiera fijado la propaganda electoral cerca de las casillas, pues si bien, los documentos dados por el citado notario tuvieron verificativo el propio cinco y seis de julio, ello no pone de relieve que esa propaganda electoral se hubiera colocado precisamente el día de la jornada electoral o en los tres días anteriores, ya que sólo se limita a dar fe de que en las inmediaciones de las casillas 572 B, 572 C1, 573 B, 573 C1, 574 B, 574 C1 y 574 C2, había propaganda electoral, pero no refiere si el día cinco o en los días que la ley no permite la colocación de propaganda, ésta fue fijada, o si ya se encontraba, pues ni siquiera alude a que las condiciones visibles de dicha propaganda arrojen indicios de haberse colocado en los días de referencia, tampoco preguntó a los vecinos sobre la fecha de colocación, el tiempo que tenía de haber sido fijada la propaganda y, en su caso, quién era el responsable.
Además las probanzas de mérito no son aptas para dar una idea sobre el número de electores que pudieron ser objeto de presión al acudir a la casilla, así como tampoco evidencian la manera en que la propaganda pintada en la barda hubiera podido influir en su ánimo, para que la voluntad de éstos se hubiera visto afectada en el momento de emitir el sufragio.
Si, como se apuntó, no basta con acreditar que en las inmediaciones de las casillas se encuentra fijada propaganda, sino que además debe probarse que ésta fue colocada en los días prohibidos para ello, lo que en el caso no ocurre, es innegable que no se acredita la presión que refiere el actor y por tanto, no se actualizan los extremos de la causal invocada, resultando infundado el agravio.
SEXTO. Agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional en el Recurso de Reconsideración 52/2009.
“ÚNICO. Causa agravio al partido Revolucionario Institucional que represento, el razonamiento que realiza la responsable en el considerando NOVENO de la resolución que ese impugna, específicamente en cuanto hace al estudio que de las casillas impugnadas; que textualmente dice:
“Estudio de las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional.” (Se transcribe).
Como puede observarse, la Sala que emitió el fallo recurrido, se aleja de los principios generales del derecho y razona pero no cita una tesis que no resulta aplicable al caso particular, cuyo rubro es PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY, misma que establece:
“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima).” (Se transcribe).
Se afirma que dicho razonamiento no aplica al caso particular, en virtud que, dicha tesis no puede ser considerada para los efectos conducentes, toda vez que actualmente sí existe un ordenamiento general que ordena retirar la propaganda que se encuentre dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho ordenamiento general, lo constituye el Acuerdo del Consejo General CG310/2009, mismo que fue publicado con posterioridad a los hechos, tal y como se razonará más adelante.
La responsable, no realizó una valoración precisa y correcta de las pruebas aportadas por mi representado, consistentes en las Hojas de Incidentes de las casillas 572-B, 573-C1, 574-B, 574-C1, y 574-C2, y de las escrituras públicas números 20497, 20498, 20501,20502, 20503 y 20504, pasadas ante la Fe del Lic. José Andrés Gallegos Ojeda, titular de la Notaría Pública número uno del Municipio de Cárdenas, Tabasco; de 5 y 6 de julio del presente año, con las que se acredita fehacientemente que realmente existió propaganda electoral a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática cerca de las casillas mencionadas, traduciéndose en presión sobre los ciudadanos que ejercieron su derecho del voto en la pasada jornada electoral del cinco de julio. Con esto, la responsable violentó el principio de exhaustividad, mismo que debe rige su actuar.
La Sala Regional que emitió la resolución infundada solamente se avoca a mencionar que las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, únicamente demuestran que existieron bardas pintadas con propaganda electoral a favor del candidato del partido que ocupó el primer lugar en dichas casidas, y agrega que dichas probanzas no son suficientes para demostrar que dicha propaganda no se configura como presión hacia el electorado, toda vez que, la misma no fue colocada en los tiempos prohibidos por la ley electoral.
Dicho razonamiento, me causa agravio, en virtud que, la responsable no tomó en cuenta que el día veintidós de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE), emitió un Acuerdo CG310/2009, sobre la Difusión Pública de las Condiciones Generales y Restricciones Electorales vigentes que regirían precisamente durante el periodo comprendido entre el día dos y el día cinco de julio del presente año, y entre otras cosas, que todos y cada uno de los partidos políticos deberían retirar su propaganda electoral que se encontrara en un radio no mayor a 50 cincuenta metros alrededor de las casillas de votación, lo que se traduce que estaba totalmente prohibido que existiera todo tipo de propaganda cercana a los sitios donde se encontraban las mesas receptoras del voto.
El mencionado Acuerdo CG310/2009, en sus puntos TERCERO y SEXTO, copiados a la letra dicen:
"TERCERO.- Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos Mil Nueve, y el día de la jornada Comicial, permanece vigente la suspensión total de la difusión de los medios de comunicación Social de toda propaganda gubernamental, tanto de los Poderes Federales y Estatales, como de los Municipios, Órganos de Gobierno del Distrito Federal, sus Delegaciones y cualquier otro ente Público.
En el mismo periodo, continúa vigente la prohibición para la realización y difusión de los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno del país.
SEXTO,- Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada electoral se ordena a los Partidos Políticos retirar su propaganda electoral que se encuentra en un radio de cincuenta metros alrededor de las casillas. Siempre que sea posible el retiro inmediato de la misma".
Como ha quedado demostrado y reconocido por la responsable, existió propaganda electoral a favor del candidato registrado por el Partido de la Revolución Democrática, cerca de las casillas impugnadas, contraviniendo el multícitado Acuerdo, además de que dicha situación influyó indudablemente en la voluntad y ánimo del electorado durante toda la jornada electoral, es decir, desde as ocho hasta las dieciocho horas del domingo cinco de julio de dos mil nueve.
De la resolución que hoy se combate, se puede observar, que la responsable confundió la causal i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el Procedimiento Ordinario sancionador, ya que sostiene que el hecho de que existiera propaganda electoral a favor del candidato del partido político que ocupó el primer lugar a menos de cincuenta metros de las casillas impugnadas no configuraba presión hacia el electorado, en virtud de que, las mismas fueron colocadas dentro de los tiempos permitidos por la ley electoral, esto, evidentemente demuestra que la responsable soslayó los principios rectores de toda contienda electoral.
Menciona también, que mi representada no aportó los elementos de tiempo, modo y lugar para demostrar que se llevó a efecto la presión sobre los electores, lo cual es incorrecto, ya que con las probanzas aportadas, se demuestra fehacientemente que existió la propaganda en bardas a menos de cincuenta metros de las casillas impugnadas, que ésta es a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, que la propaganda estuvo antes, durante y después de del desarrollo de la jornada electoral.
De igual manera se comprueba con las documentales que aportó mi representada, las cuales al ser consideradas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, que el día de la jornada electoral, los ciudadanos que se dirigieron a ejercer su derecho al voto en las casillas impugnadas, innegablemente tuvieron que ver las propagandas pintadas en las bardas, las cuales influyeron en su ánimo, reflejándose en el resultado de la votación, haciendo inequitativo el derecho del candidato del Partido Revolucionario Institucional a competir por el voto de los ciudadanos.
Además, en el caso de que las bardas mencionadas no hubiesen sido colocadas dentro del periodo vedado por la Ley, con las documentales públicas exhibidas, consistentes en las seis fe de hechos, sí se demuestra que el Partido de la Revolución Democrática infringió el mencionado Acuerdo del Consejo General, pues omitió retirar la propaganda del radio de cincuenta metros al día de la jornada electoral, con lo cual se generaron los mismos efectos hacia el electorado mismos que consistieron en presión y coacción del voto.
Esa autoridad, debe considerar que para los efectos de nulidad de la votación recibida en casilla, es irrelevante que la propaganda se haya colocado antes o durante el periodo vedado por la ley, toda vez que los efectos sobre el electorado se traducen invariablemente en presión o coacción.
Además, como ya se dijo, es errónea la valoración que la hoy responsable realiza en cuanto a que en la ley no existe prohibición para retirar la propaganda, y contrario a que manifiesta ésta, se afirma que en el derecho positivo vigente sí existen los dispositivos antes referidos, dichos dispositivos se desprenden en el Acuerdo CG310/2009, mismo que tiene efectos generales, incluso en el Distrito 03 con sede en el municipio de Comalcalco, Tabasco.
Es decir, dicho acuerdo, tiene efectos erga omnes desde el momento que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuestión que en el caso en particular aconteció el veintidós de junio de 2009. Al respecto, por identidad jurídica sustancial, resulta aplicable la tesis que se cita a continuación:
“ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.” (Se transcribe).
En resumidas consideraciones, este instituto político considera que fue inexacta la forma en que aplicó el derecho la responsable, pues parte de una premisa equivocada al determinar que el hecho de que esta representación no demostrara que la propaganda se hubiese colocado dentro de los plazos prohibidos por la ley, generaba invariablemente la convicción de que el proselitismo ubicado cerca de las casillas, no representaba presión para los electores.
Esta representación considera, que para efectos de actualizar la causal marcada con el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no es necesario que la propaganda haya sido colocada en cierto tiempo, sino que hasta que durante de la jornada electoral, la misma esté presente y que los electores que acuden a ejercer su derecho de sufragio la observen, con lo cual se genera la fundada presunción de que han sido influidos por ésta.
En esos términos, contrario a lo aducido por la resolución que se impugna, en las casillas de mérito no se expresó fielmente la voluntad de los ciudadanos, con lo cual resulta inconcuso, que durante toda la votación, se vició la voluntad ciudadana.
La responsable señala que las probanzas aportadas por el partido político que represento consistentes en las hojas de incidentes y las fe de hechos ya aludidas, no son aptas para generar un idea de cuántos ciudadanos votaron bajo presión, cuestión que resulta por demás alejada del derecho, toda vez que de adminicular la fe de hechos del cinco de julio con las del seis de julio de dos mil nueve, se arriba indiscutiblemente a la conclusión que las ilegales bardas, permanecieron en el lugar prohibido durante toda la jornada electoral, incluso por lo menos hasta el día siguiente.
En ese sentido, se considera que la Sala Regional eludió su responsabilidad de impartir justicia electoral, toda vez, que ante el apretado margen entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, de anularse la votación en las mencionadas casillas, se estaría ante un nuevo vencedor de la contienda que en el caso particular resultaría ser el partido que yo represento.
Derivado de lo anterior, la responsable al emitir tal resolución, incumplió con los principios de legalidad e imparcialidad los cuales deben regir su actuar.
En conclusión, la responsable no valoró las pruebas aportadas por mí representado adecuadamente, sino que entendió el concepto de libertad de expresión en materia político-electoral como un derecho totalmente absoluto e ilimitado, así como permitió vicios o factores externos que contravinieron la voluntad del Electorado, ya que con su actuar el partido político de la Revolución Democrática obligó de manera directa, indirecta y tendenciosa y sobre todo con el ánimo de perjudicar a la democracia y la violación sustancial de los principios esenciales del sufragio como lo es universal, libre, secreto y directo.”
Estudio de los agravios. Previamente al examen de los motivos de agravio es pertinente hacer la siguiente precisión.
En el juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional demandó la anulación de los sufragios recibidos en 17 casillas, porque en su concepto se actualizaban distintas hipótesis previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La identificación de las casillas y las causas de nulidad que se aducen respecto de cada una de ellas se explican en el cuadro siguiente:
NO. | CASILLA | CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN.
ARTÍCULO 75 LGSMIME |
1 | 594 B | d) |
2 | 596 B | d) |
3 | 626 B | d) |
4 | 626 C1 | d) |
5 | 555 C1 | h) |
6 | 555 EXT C1 | h) |
7 | 165 C2 | a) |
8 | 572 B | i) |
9 | 572 C1 | i) |
10 | 573 B | i) |
11 | 573 C1 | i) |
12 | 574 B | i) |
13 | 574 C1 | i) |
14 | 574 C2 | i) |
15 | 591 C1 | d) |
16 | 597 B | d) |
17 | 572 C2[1] | j) |
Las causas nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos que aparecen en el cuadro son las siguientes:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Las causas de nulidad hechas valer respecto de las casillas cuestionadas se examinaron en la sentencia reclamada en apartados distintos y finalmente fueron desestimadas. Incluso, se advirtió que una de las casillas (572 C2) no existía en el Distrito Electoral de la elección cuestionada, por lo que no fue materia de análisis de fondo.
Ahora bien, en los agravios del recurso de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional no impugna todas las consideraciones de la sentencia de inconformidad relacionadas con el examen de las distintas causas de nulidad, sino únicamente controvierte la parte que corresponde al análisis de la causa consistente en que se ejerció presión sobre los electores, la cual está prevista en el inciso i) del precepto invocado.
Es más, también debe señalarse que de las 7 casillas que el inconforme señaló como en las que pretendidamente se ejerció presión sobre los electores, en el recurso de reconsideración solamente realiza la impugnación respecto de 5 casillas, a saber: 572-B; 573-C1; 574-B; 574-C1 y 574-C2.
Por consiguiente, la materia de la impugnación del recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional únicamente la constituirá la parte de la sentencia reclamada que se refiere a la presión sobre los electores como causa de nulidad de los sufragios, y no así las partes que se refieren a las demás causas de nulidad, ya que al no ser controvertidas en los agravios las consideraciones respectivas se mantienen intocadas.
Precisado lo anterior, se procederá enseguida al examen de la impugnación.
La pretensión del recurrente es que se revoquen las consideraciones de la Sala Regional, emitidas con relación a la causa de nulidad precisada, para que en su lugar se tenga por actualizada la hipótesis anulación, se declare la nulidad de los sufragios recibidos en las cinco casillas señaladas, se realice el ajuste en el cómputo de los votos y se tenga como vencedor de la elección al Partido Revolucionario Institucional.
El supuesto normativo que se dice actualizado es el contenido en el inciso i) del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación, consistente en la presión sobre los electores como un hecho susceptible de provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Ahora bien, los hechos planteados en el recurso de inconformidad que, en concepto del entonces actor, actualizan la hipótesis de nulidad de los sufragios, se refieren a la existencia de bardas pintadas con propaganda electoral a favor del candidato del partido que ocupó el primer lugar, cerca de las casillas, el día de la jornada electoral y los tres días previos a ésta.
En la sentencia recurrida se emiten dos argumentos torales para desestimar lo aducido por el actor, consistentes en:
- Si bien pudiera tenerse por acreditada la existencia de la propaganda señalada por el actor, las pruebas eran insuficientes para demostrar que la pinta de bardas se hubiera realizado el día de la jornada electoral o los tres días anteriores; además de que la ley no exige que la propaganda electoral colocada durante la campaña sea retirada antes de la jornada electoral.
- Además de ello, las pruebas no eran aptas para dar una idea sobre el número de electores que pudieron ser objeto de presión, ni la manera en que la propaganda pintada en las bardas hubiera podido influir en el ánimo de los votantes.
En agravios de reconsideración el recurrente afirma en esencia:
- La sentencia de inconformidad es incorrecta toda vez que el artículo 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG310/2009, ordena retirar la propaganda que se encontrara en un radio no mayor a cincuenta metros alrededor de la casilla de votación, durante el periodo del dos al cinco de julio de dos mil nueve.
- Por lo anterior, es inexacta la forma en que se aplicó el derecho en la sentencia reclamada, al partir de una premisa equivocada consistente en que no estaba acreditado que la propaganda se hubiese colocado dentro de los plazos prohibidos por la ley.
- Con las pruebas quedó demostrado que los ciudadanos que se dirigieron a votar en las casillas impugnadas, innegablemente tuvieron que ver la propaganda pintada en las bardas, las cuales influyeron en su ánimo y en el resultado de la votación, lo que hizo inequitativo en perjuicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional la competencia por el voto de los ciudadanos.
Los agravios que se hacen valer son infundados para provocar el acogimiento de la pretensión del recurrente.
Es verdad que en la sentencia reclamada se hace una apreciación diferente de los agravios, a lo que realmente fue planteado por el entonces partido actor, ya que, en efecto, lo que éste sostuvo fue que no obstante lo dispuesto en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo del Consejo General CG310/2009, sobre el retiro de la propaganda electoral los días anteriores a la jornada electoral, el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con lo dispuesto en tales ordenamientos, por lo que el día de la jornada electoral hubo bardas con propaganda a favor de dicho partido político, en un radio menor de cincuenta metros alrededor de las casillas.
Empero, a pesar de la inexactitud apuntada, la pretensión final del recurrente no es de acogerse como se verá enseguida.
Como se ha visto, el recurrente afirma que actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La actualización de dicha hipótesis legal la sustenta, a su vez del surtimiento de otros supuestos normativos: dos artículos de la ley electoral federal y un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Es importante destacar, que lo alegado por el recurrente implicaría el examen y pronunciamiento, sobre si la propaganda electoral no retirada durante la jornada electoral y los tres días previos a ésta, admite ser considerada como actos de presión sobre los electores susceptibles de provocar la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla.
Pero, como se ha dicho, la ilegalidad de los hechos y la cualidad que se le atribuye de acto de presión sobre los electores, se sustenta en el pretendido desacato a la norma que, a decir del actor, impone el retiro de la propaganda electoral.
Por ello, lo primero que debe verificarse es si en efecto, los hechos expresados por el inconforme constituyen inobservancia de la ley, y en caso de que esto sea confirmado, entonces se proceda a determinar si tales actos admiten ser considerados como presión sobre los electores.
Ahora, los preceptos legales que el recurrente ha invocado en su impugnación son los artículos 237, párrafos 2 y 4 (citado en la inconformidad) y 257 (invocado en la reconsideración) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen:
“Artículo 237
(…)
2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.
(…)
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
(…)
“Artículo 257
1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.”
Del análisis de los hechos planteados y de las normas citadas por el recurrente, es de sostenerse que en el caso no se surten los supuestos jurídicos contenidos en los preceptos legales transcritos.
En efecto, el párrafo 2 del artículo 237 establece la duración de las campañas electorales. En este sentido, la restricción implícita en la norma consiste en la no realización de actos de proselitismo fuera de ese período.
A lo anterior es a lo que precisamente se refería la Sala Regional, al sostener que la colocación de la propaganda electoral durante los plazos establecidos, se ajusta a la normativa legal respectiva, y que si las bardas no fueron pintadas con propaganda durante la jornada electoral o los tres días anteriores, no podía considerarse como acto de proselitismo susceptible de constituir presión sobre los electores.
En el caso, el propio recurrente afirma que no hizo valer lo relativo a que la pinta de las bardas se haya realizado durante el periodo prohibido por la ley, sino al hecho de que las pintas no fueron retiradas y estuvieron expuestas el día de la jornada electoral.
Con ello es claro que lo hechos no son susceptibles de actualizar la restricción implícita contenida en la norma invocada.
Por su parte, el párrafo 4 del propio artículo 237 prohíbe la celebración o difusión de reuniones o actos públicos con tintes electorales, el día de la jornada y los tres anteriores a ésta.
En el caso, los hechos expuestos por el partido actor no se referían a reuniones o actos públicos, sino a la existencia de bardas con pintas de propaganda electoral.
De ahí que los hechos tampoco son susceptibles de surtir dicho supuesto jurídico.
Por su parte, el artículo 257 dispone sobre las atribuciones y deberes del presidente y del secretario de la mesa directiva de casilla, acerca de las condiciones materiales del local en donde ésta se instale. Así, en caso de que en el local, en su interior o exterior, hubiera propaganda partidaria, deben mandarla retirar.
En la especie, los hechos narrados por el partido actor no se refieren a la existencia de propaganda electoral en el interior o exterior del propio local en donde fue instalada la casilla, que es a lo que el precepto legal se refiere, sino que se aduce que las pintas en las bardas estaban en las inmediaciones de dicho local, en un radio menor a cincuenta metros.
Por consiguiente, resulta claro que los hechos planteados por el inconforme no son susceptibles de actualizar las hipótesis normativas de los preceptos invocados, ya que se refieren a situaciones distintas.
Por su parte, en relación con el acuerdo CG310/2009 debe observarse lo siguiente.
Dicho acto jurídico es denominado como “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 2 Y EL 5 DE JULIO.”
El acuerdo fue emitido con base en las atribuciones del Consejo General previstas en el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las partes de dicho acuerdo que el recurrente afirma que son infringidas son las siguientes:
“TERCERO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada comicial, permanece vigente la suspensión total de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
(…)
SEXTO. Durante los días dos, tres y cuatro del mes de julio de dos mil nueve y el día de la jornada electoral se ordena a los partidos políticos retirar su propaganda electoral que se encuentra en un radio de cincuenta metros alrededor de las casillas. Siempre que sea posible el retiro inmediato de la misma.”
En relación con el contenido del punto TERCERO del acuerdo en comento, debe decirse que en los agravios no se hace manifestación alguna relativa a propaganda gubernamental, por lo que no existe motivo de inconformidad expreso en relación con este punto.
Cierto es que en el juicio de inconformidad se expresó el hecho consistente, en que a una distancia aproximada de treinta y cinco metros del lugar en donde fueron instaladas las casillas 573 Básica y 573 Contigua, se encontraba un anuncio panorámico sobre acciones del gobierno municipal de Comalcalco, Tabasco, cuyo presidente municipal en su momento fue postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, en el recurso de reconsideración el recurrente se limita a transcribir el punto TERCERO del Acuerdo del Consejo General; mas no formula planteamiento alguno tendente a poner de manifiesto, el por qué dicho punto de acuerdo fue inobservado y las razones del por qué constituye un acto de presión sobre los electores.
Es más, todas las alegaciones del recurrente son en el sentido de que la presión sobre los electores fue producida por la propaganda electoral no retirada, consistente en la pinta de bardas, por parte del Partido de la Revolución Democrática; empero, no se aduce nada en relación con propaganda gubernamental, que es a lo que se refiere el punto TERCERO del acuerdo en comento.
De ahí que, si en el recurso de reconsideración no existe planteamiento fáctico ni jurídico sobre su inobservancia o incumplimiento de dicho punto TERCERO, es dable concluir que no son aportados lo elementos necesarios para examinar la legalidad de la sentencia recurrida en lo que a ese punto se refiere.
En relación con el punto de acuerdo SEXTO es de advertirse que, en efecto, contiene una orden de retiro de propaganda electoral, durante los días dos, tres y cuatro de julio de dos mil nueve, así como en el día de la jornada electoral que se llevó a cabo el cinco de julio siguiente.
Empero, la orden establecida en dicha disposición contiene a su vez una condición, la cual se advierte en el enunciado “siempre que sea posible el retiro inmediato de la misma” (la propaganda electoral).
Así, la disposición contenida en dicho punto de acuerdo tiene la cualidad de una norma compleja, ya que la orden del retiro de la propaganda electoral es exigible, de acuerdo a la posibilidad del retiro inmediato de dicha propaganda.
Es por ello que, para tener por demostrado el desacato a dicha disposición es menester que se evidencien los elementos contenidos en la norma, incluidos los de la condición para su surtimiento, esto es:
a) La existencia de propaganda electoral.
b) Que dicha propaganda sea susceptible de ser objeto de “retiro inmediato”.
c) Que la ubicación de la propaganda sea dentro de un radio de cincuenta metros alrededor del lugar de instalación de las casillas.
d) Que no haya sido retirada entre los días 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil nueve.
En el caso, aun cuando se estimara que con las pruebas aportadas por el partido inconforme (hojas de incidentes de las casillas y actas de hechos levantadas por Notario Público) se colmaran los requisitos señalados con los incisos a), c) y d), lo cierto es que con ellas no se justifica el elemento consistente en la posibilidad del “retiro inmediato” de la pinta en las bardas.
Si bien ese elemento reviste cierta complejidad, por la forma en que quedó establecido como condición, lo cierto es que así fue diseñada la norma, y como tal, debe colmarse ese elemento indispensable para la existencia del deber de retiro de la propaganda y su exigencia.
Sin embargo, en la demanda de inconformidad no fueron expresados hechos ni fueron aportadas pruebas en relación con la posibilidad del “retiro inmediato” de la propaganda que se tilda de ilegal.
Lo anterior constituye una exigencia derivada del artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez la pretensión de nulidad de los sufragios hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional se sustenta en la norma contenida en el punto SEXTO del acuerdo mencionado.
Por consiguiente, los hechos susceptibles de surtir el supuesto normativo y producir la consecuencia de derecho, deben ser expresados en la demanda en la que se solicita la satisfacción de un derecho, y con ella deben aportarse las probanzas sobre la verificación del acontecimiento de tales hechos.
En la especie, el partido actor ahora recurrente no cumplió con esa exigencia, y el hecho de no hacerlo constituye un obstáculo para la demostración de la procedencia de su pretensión, al no ser dable resolver de manera cierta y justificada sobre la posibilidad del retiro inmediato de la propaganda electoral.
Esto es, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos para determinar sobre la posibilidad del retiro inmediato de la pintas de las bardas, que de suyo implica la utilización de mano de obra y material para la destrucción o el cubrimiento de los textos y en su caso de los gráficos pintados.
De este modo, es evidente que en relación a esta clase de propaganda, dadas las características que le son propias, no es dable desprender de manera lógica o natural que admita ser considerada como propaganda con posibilidad de “retiro inmediato”, en los términos señalados en el punto de acuerdo en comento.
Tampoco se tiene conocimiento de las circunstancias relacionadas con el trabajo de retiro de la propaganda, que pongan de manifiesto que el Partido de la Revolución Democrática sí estuvo en posibilidad y condiciones de realizar el retiro de toda la propaganda a que se refiere el punto de acuerdo en comento, entre ella, la que fue pintada en bardas.
Al respecto, no pasa inadvertido que en la fe de hechos realizada el cinco de julio de dos mil nueve por el Notario Público número 1 en el estado, en el lugar en el que fueron instaladas las casillas 574 básica y 574 Contigua 1 y 2, quedó asentado que “el suscrito notario da fe de la existencia y o colocación y o pintura de una propaganda política, pintada en una barda construida sólo de una calle” (…) “a esta propaganda política se le vació pintura blanca, no obstante ello se alcanza a leer César Burelo en la parte superior encima de una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS!, vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR con letras blancas sobre una franja roja.”
El contenido del testimonio público (número 20,497) admite valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Leu General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Empero, los hechos que se hacen constar no ponen en evidencia ni justifican la posibilidad del “retiro inmediato” de la propaganda pintada en bardas, pues lo único que demuestra de manera plena es que en una barda fue pintada propaganda electoral a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática; se acredita la ubicación de dicha barda y, además que le fue “vaciada” pintura blanca.
Este último hecho en modo alguno demostraría la posibilidad del retiro inmediato de todas las bardas pintadas que fueron señaladas en el escrito de demanda de inconformidad, sino en todo caso, única y exclusivamente la intención de sobrepintar la propaganda de esa barda en específico; objetivo que finalmente no fue alcanzado, dado que la pintura blanca no fue suficiente para cubrir el mensaje de propaganda electoral, según el dicho del notario público.
Por el contrario, atenta las reglas de la lógica, la sana crítica, y la experiencia, las cuales se invocan en términos del artículo 16, párrafo 1, de la ley de medios citada, el animo que produce el contenido de ese medio probatorio es que pueden existir múltiples circunstancias sobre la viabilidad o no del retiro inmediato de la propaganda pintada en bardas.
Por ello, es de insistirse que para emitir una determinación apoyada en el principio de certeza, con relación al incumplimiento del acuerdo CG310/2009 era menester que se relataran los hechos y aportaran probanzas tendentes a poner en evidencia, que era factible el retiro inmediato de la propaganda pintada en las bardas que fueron señaladas por el partido inconforme; pero esto no fue así.
En consecuencia, la pretendida conculcación del punto SEXTO del acuerdo mencionado no es acreditada, al no quedar justificado el elemento relacionado con la posibilidad del retiro inmediato de la propaganda electoral en bardas.
Así, como la causa de nulidad de los sufragios, consistente en presión sobre los electores, se sustenta en la acreditación de la infracción a los artículos 237 y 257 de la ley electoral federal y al acuerdo CG310/2009 del Consejo General, al no estar demostrada la violación de tales disposiciones normativas, resulta claro que tampoco queda demostrada la actualización de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, aun en el supuesto más favorable para el recurrente, de que se tuvieran por demostrados los hechos y por justificados los elementos de la infracción, y se considerara que el no retiro de la propaganda electoral constituye un acto de presión sobre los electores, lo cierto es que, opuestamente a lo afirmado por el recurrente, el elemento determinante de la violación no estaría justificado en el presente caso.
Lo anterior es así, pues aunque el recurrente sostenga que la propaganda en bardas estuvo presente durante todo el día de la jornada electoral, y que todos los votantes fueron objeto de la presión al pasar por la calle en donde se ubicaban las bardas pintadas, lo cierto es que tal afirmación es dogmática al no estar respaldada por elemento probatorio alguno.
Esto es, en autos no existen datos, información ni constancia, de que el lugar de ubicación de las bardas fuera el único acceso al en que fueron instaladas las casillas o los centros de votación, o bien, que por alguna razón particular, los votantes necesariamente tenían que transitar por el lugar de las bardas e indefectiblemente tenían que verlas.
Aunado a ello, tampoco se hace valer ni se desprende alguna razón u operación lógica, por la que se llegue a determinar o concluir, que la propaganda electoral que ya había sido instalada con anterioridad al periodo de veda y a la jornada electoral, y que no haya sido retirada, por ese solo hecho produce efectos de modificación o influencia en el ánimo del elector, sobre sus propias determinaciones tomadas en el ejercicio del sufragio.
De ahí que, tal como lo consideró la Sala Regional en la sentencia recurrida, en el caso no está justificado que la supuesta infracción (en la hipótesis no concedida de que los hechos constituyeran actos de presión) haya sido determinante en los resultados de las casillas cuestionadas.
Por tanto, los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional no son aptos para demostrar que resulte incorrecta la conclusión a la que arribó la Sala Regional, sobre la desestimación de los agravios y la pretensión del inconforme; lo que conduce a resolver que la parte del fallo respectiva sea confirmada.
SÉPTIMO. Agravios formulados por el Partido Convergencia, en el recurso de reconsideración SUP-REC-51/2009.
El Partido Convergencia hace valer agravios en los que insiste sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas 65 Básica, 525 Contigua 1, 535 Contigua 1 y 539 Básica.
Los motivos de inconformidad respectivos resultan inoperantes, dado que en modo alguno, aún cuando se acogiera su pretensión de nulidad, se provocaría un cambio de ganador en la elección impugnada.
Esto es así, porque de acuerdo con el resultado de la votación, la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática es la que ocupa el primer lugar con un total de 47,860 (cuarenta y siete mil ochocientos sesenta) votos; el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el segundo lugar con un total de 47,740 (cuarenta y siete mil setecientos cuarenta) sufragios; y el Partido Convergencia alcanzó la séptima posición con un total de 509 (quinientos nueve).
Por lo que hace al número de casillas impugnadas, se advierte que el partido actor insiste, en su escrito de demanda, en la nulidad de la votación recibida en las siguientes cuatro casillas: 65 Básica, 525 Contigua 1, 535 Contigua 1 y 539 Básica, mismas que, a su dicho, se encuentran relacionadas en el considerando noveno de la resolución impugnada.
Por tanto, aun en la hipótesis de que se consideraran fundados los agravios y se determinara la anulación de los sufragios respectivos, ello provocaría que esto último ocurriera de la manera siguiente: 455 (cuatrocientos cincuenta y cinco) votos al Partido de la Revolución Democrática; 568 (quinientos sesenta y ocho) votos al Partido Revolucionario Institucional; y 6 (seis) votos al Partido Convergencia, según se advierte del siguiente cuadro:
No. | CASILLA |
|
|
|
1 | 65 B | 48 | 79 | 1 |
2 | 525 C1 | 126 | 164 | 3 |
3 | 535 C1 | 105 | 114 | 1 |
4 | 539 B | 176 | 211 | 1 |
| TOTAL | 455 | 568 | 6 |
Las cantidades precisadas, a su vez, tendrían que ser descontadas del total obtenido por los citados partidos políticos en el recuento total de votos realizado por el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Comalcalco, Tabasco, debido a que en la resolución reclamada se confirmaron dichos resultados.
Efectuada la operación referida, la modificación del recuento del cómputo distrital, la votación de los tres partidos políticos recurrentes sería la siguiente:
CASILLA | |||
VOTACIÓN OBTENIDA EN EL CÓMPUTO DISTRITAL | 47,860 | 47,740 | 509 |
VOTACIÓN QUE EN SU CASO PODRÍA SER ANULADA | 455 | 568 | 6 |
RESULTADO DEL CÓMPUTO DISTRITAL HIPOTÉTICAMETNE MODIFICADO | 47,405 | 47,172 | 503 |
Como se observa, el Partido de la Revolución Democrática seguiría ocupando el primer lugar con 47,405 (cuarenta y siete mil cuatrocientos cinco) votos; y el Partido Revolucionario Institucional continuaría ocupando el segundo lugar con 47,172 (cuarenta y siete mil ciento setenta y dos) votos, con una diferencia de 233 (doscientos treinta y tres).
En consecuencia, resulta claro que con la anulación de la votación recibida en las cuatro casillas en cuestión, en principio, el candidato del Partido Convergencia ahora recurrente, de ninguna manera podría alcanzar el triunfo en la elección, ya que la coalición de la que forma parte (Coalición Salvemos a México) alcanzaría 1550 sufragios; y de cualquier forma, no se modificaría el resultado de la misma, ya que el Partido de la Revolución Democrática seguiría teniendo más votos en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Comalcalco, Tabasco, con una diferencia de 233 (doscientos treinta y tres) votos, en relación con el Partido Revolucionario Institucional.
De ahí que los agravios resulten inoperantes, pues aun cuando fueran acogidos, en modo alguno variaría el resultado de la elección, respecto de la fórmula que obtuvo el primer lugar.
OCTAVO. Agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de reconsideración SUP-REC-53/2009.
En el recurso de reconsideración interpuesto por este partido se hacen valer agravios que se refieren a los temas siguientes:
1. En el apartado primero se formulan argumentos tendentes a combatir el considerando quinto de la resolución reclamada, en la que se desestimó la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación en fecha distinta a la prevista legalmente, por cuanto hace a la casilla 55 C2, ubicada en el Distrito 3, de Comalcalco, Tabasco, que el propio partido cuestionó en el juicio de inconformidad.
2. En el apartado segundo del capítulo de agravios se formulan argumentos tendentes a combatir el considerando sexto de la resolución reclamada, en la que se desestimó la causa de nulidad prevista en el párrafo 1 del inciso e) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recepción de la votación por órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a la casillas 581 B y 84 B, del Distrito 3, de Comalcalco, Tabasco, que el propio partido cuestionó en el juicio de inconformidad.
3. En el apartado tercero del capítulo de agravios, se exponen alegaciones tendentes a combatir el considerando séptimo de la resolución reclamada, en la que se desestimó la causa de nulidad prevista en el párrafo 1 del inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de error en el cómputo de votos por cuanto hace a las casillas 654 C1 y 89 C2, del Distrito 3, de Comalcalco, Tabasco, que el propio partido impugnó su votación en el juicio de inconformidad respectivo.
4. En las cinco casillas cuya votación se impugna, el primer lugar lo obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el segundo.
Sin embargo, atento al contenido de toda la demanda se advierte que, en realidad, dicho recurrente persigue la finalidad de que no exista un cambio en el triunfo que obtuvo en la elección, sino que se proteja ese triunfo, si por ejemplo, prosperara la declaración de nulidad de votación de casillas que impugnara el partido que quedó en segundo lugar, y en las cuales éste resultó triunfador, puesto que al declarar la nulidad de las cinco casillas cuestionadas en el recurso de reconsideración, aumentaría su votación.
Como se observa, el fin perseguido por la impugnación del recurrente es el de evitar que se revierta la diferencia de a votación con la que obtuvo el triunfo sobre el Partido Revolucionario Institucional.
Es decir, la pretensión final del recurrente es meramente circunstancial, ante la posibilidad de que se produzcan las consecuencias que anteceden por virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
Empero, las circunstancias apuntadas no se han actualizado en el caso, toda vez que los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional han sido desestimados, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto y fundado en la parte conducente de este fallo; esto es, no se ha emitido determinación en el sentido de declarar la anulación de la votación recibida en casilla que dé lugar a un cambio de ganador.
Por consiguiente, los agravios resultan inoperantes, en virtud de que las consecuencias circunstanciales que el Partido de la Revolución Democrática pretendía evitar, en realidad no se han producido.
En ese sentido, el triunfo de dicho partido en la elección se mantiene firme, por lo que ninguna afectación se produce al triunfo que obtuvo la fórmula de candidatos que postuló; máxime si se toma en consideración que no formula planteamiento relacionado con algún otro aspecto que no sea el de mantener el triunfo de la elección mencionada.
Por ello, resultan inoperantes los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática.
En suma, como en el presente estudio ha quedado evidenciado que los agravios que hacen valer los recurrentes no han sido aptos para evidenciar que lo considerado en el fallo recurrido sea contrario a derecho, lo conducente es confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional, en lo que constituye la materia de la impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-52/2009 y SUP-REC-53/2009 al diverso SUP-REC-51/2009 y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los autos de los recursos acumulados.
SEGUNDO. En la materia de la impugnación, se confirma la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, al resolver los juicios de inconformidad SX-JIN-21/2009, SX-JIN-22/2009 y SX-JIN-23/2009 acumulados, en los que se impugnó el cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, realizados el ocho de julio de dos mil nueve, por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 03 (tres) del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco.
Notifíquese: por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; personalmente a los recurrentes; por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 70, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y Tercero Transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Se advirtió en la sentencia recurrida, que esta casilla no existía en el Distrito Electoral Federal de la elección cuestionada.